¿A 5 años del Baguazo el gobierno sigue mirando para un solo lado?
Servindi – ¿Cuándo se sancionará a las empresas mineras y petroleras que ingresan a los territorios de los pueblos indígenas sin permiso y sin realizarse previamente la consulta previa, tal como lo exige el Convenio 169 de la OIT?
¿Quién y cuándo se sancionará a los funcionarios públicos, que permiten a las empresas mineras y petroleras ingresar a los territorio indígenas, emitiendo concesiones inconsultas, encubriendo y favoreciendo la disposición de las tierras de los pueblos indígenas?
Estas son algunas de las preguntas que se formula el abogado Juan Carlos Ruiz Molleda a pocos días que se inicie la fase oral del juicio contra los presuntos responsables de los hechos del denominado Baguazo, ocurridos en la Curva de Diablo, el 5 de junio de 2009.
Se trata del juicio a un total de 53 inculpados, incluyendo a 20 indígenas, a quienes se les acusa de ser responsables del enfrentamiento con las fuerzas del orden y que derivó en la muerte de 33 muertos y un desaparecido.
El cinismo del Estado
Ruiz Molleda apunta que “es inocultable el cinismo del Estado” que solo quiere ver la conducta de los indígenas que protestaron con legítimo derecho pero no quiere ver el contexto y las razones de fondo por la cual se movilizaron.
El Estado peruano no quiere ver “la violación sistemática del derecho al territorio, a la propiedad, a la consulta, al propio modelo de desarrollo, a vivir en un medio ambiente equilibrado y adecuado y del derecho a la vida de los pueblos indígenas”.
Por el contrario, permite que las empresas ingresen a territorios indígenas sin permiso, y de esta manera impone de modo violento un modelo de desarrollo opuesto a los planes de vida de los pueblos indígenas u originarios.
Si bien nada justifica las lamentables pérdidas en vidas humanas, tanto de policías como de líderes indígenas, se debe recordar que la legítima protesta de las organizaciones indígenas está reconocida en la Constitución, y su ejercicio no tiene nada que ver con el asesinato de personas.
La protesta indígena obedeció a un conjunto de decisiones contenidas en un paquete de decretos legislativos no consultados con ellos, y que pretendían facilitar la disposición de sus territorios comunales con el pretexto de implementar el Tratado de Libre Comercio con Estados Unidas.
Nadie niega la “necesidad pública” del Gobierno de impulsar la actividad petrolera o minera pero la “política energética” debe ser “adecuadamente armonizada y compatibilizada con los derechos de los pueblos indígenas, en particular, su derecho a sus propios modelos de desarrollo, al territorio y sus planes de vida” concluye el autor
A continuación el artículo completo de Juan Carlos Ruiz Molleda:
A propósito del aniversario del Baguazo: ¿Cuándo sancionarán a las empresas extractivas que se meten en los territorios ancestrales de los PPII sin permiso y sin consulta previa como lo exige el Convenio 169 de la OIT?
Por Juan Carlos Ruiz Molleda de IDL y Maritza Quispe Mamani de SAIPE (1)
El 14 de mayo está programada la apertura del juicio oral del juicio contra los presuntos responsables de los hechos del Baguazo en la Curva de Diablo. Sin embargo, sabemos que los pueblos indígenas Awajun y Wampis no actuaron ni protestaron sin razón o motivo alguno. Ellos reaccionaron a un conjunto de decisiones contenidas en un paquete de decretos legislativos no consultados con ellos, que en el discurso oficial pretendían la implementación del TLC con USA, y que en la realidad, pretendían facilitar la disposición de sus tierras ancestrales(2) de los pueblos indígenas(3).
Por eso debemos preguntar en voz alta y cuestionarle al Gobierno, ¿Cuándo se sancionará a las empresas mineras y petroleras que se meten en los territorios de los pueblos indígenas sin permiso y sin realizarse previamente la consulta previa, tal como lo exige el Convenio 169 de la OIT?¿Quién y cuándo se sancionará a los funcionarios públicos, que permitieron que empresas mineras y petroleras privadas se metan en el territorio de los pueblos indígenas, emitiendo concesiones inconsultas, encubriendo y favoreciendo la disposición de las tierras de los pueblos indígenas? No sólo se está ingresando a territorios indígenas sin permiso, sino que se está imponiendo de forma violenta un modelo de desarrollo(4), que se opone al propio modelo de desarrollo y los planes de vida de los pueblos indígenas.
Nadie niega la “necesidad pública” del Gobierno de impulsar la actividad petrolera o minera. Como lo hemos afirmado en varias ocasiones, la “política energética” es un bien jurídico digno de protección. Sin embargo, ésta debe ser adecuadamente armonizada y compatibilizada con los derechos de los pueblos indígenas, en particular, su derecho a sus propios modelos de desarrollo, al territorio y sus planes de vida.
1.- La obligación de las empresas mineras y petroleras de pedir permiso y de consultar previamente
La obligación de obtener el permiso ingresar al territorio o para emprender actividades dentro del mismo, está en el artículo 7 de Ley 26505, y la obligación de consultar previa con los pueblos indígenas las decisiones que les afecten, está en los artículos art. 6 y 15.2 del Convenio 169 de la OIT).
Ley N° 26505 (Ley de promoción de la inversión privada en el desarrollo de las actividades económicas en las tierras del territorio nacional y de las comunidades campesinas y nativas)
“Artículo 7º.- La utilización de tierras para el ejercicio de actividades mineras o de hidrocarburos requiere acuerdo previo con el propietario o la culminación del procedimiento de servidumbre que se precisará en el Reglamento de la presente Ley (…)”.
Convenio 169 de la OIT
“Artículo 6
1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:
a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;
(…)
2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas”.
“Artículo 15
(…) 2. (…) los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras (…)”.
2.- El Estado está obligado a sancionar a las empresas que se meten sin permiso y sin consulta previa
¿Cuándo el Estado va a dar cumplimiento del art 18 del Convenio 169 de la OIT que ordena sancionar a los que se metan sin permiso en las tierras de los pueblos indígenas?
Convenio 169 de la OIT
“Artículo 18. La ley deberá prever sanciones apropiadas contra toda intrusión no autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos, y los gobiernos deberán tomar medidas para impedir tales infracciones”.
Se debería sancionar a los que promueven el incumplimiento de estas normas, con el mismo ímpetu y firmeza con que se pretende sancionar a los que cometieron ilícitos penales en el Baguazo. Adviértase, que no sólo exige que se sancione a todo aquel que se mete en el territorio ancestral(5) de los pueblos indígenas de forma inconsulta, sino todo aquel que hace “uso” no autorizado por ellos, como lo hacen las empresas extractivas. Estamos ante un mandato claro de rango constitucional, exigible jurídicamente hace 19 años, que viene siendo sistemáticamente incumplido por el Estado(6).
3.- El ingreso a territorios de pueblos indígenas de manera violenta y contra la voluntad de los pueblos indígenas está expresamente prohibido por el Convenio 169 de la OIT y por la Ley de consulta previa
El artículo 3.2 del Convenio 169 de la OIT es muy claro
“Artículo 3
(…) 2. No deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados, incluidos los derechos contenidos en el presente Convenio”.
En igual sentido se pronuncia el artículo 4.f de la Ley de consulta previa (Ley 29785) cuando establece como un principio parte del contenido constitucional protegido del derecho a la consulta previa:
“Artículo 4. Principios
Los principios rectores del derecho a la consulta son los siguientes:
(…) f) Ausencia de coacción o condicionamiento. La participación de los pueblos indígenas u originarios en el proceso de consulta debe ser realizada sin coacción o condicionamiento alguno”.
4.- La intrusión no autorizada de las empresas mineras y petroleras viola el derecho a la autodeterminación(7) y el derecho al territorio(8)
El territorio de los pueblos indígenas es un “lugar”(9) donde se proyecta y se concreta de una manera especialmente privilegiada el derecho de rango constitucional a la libre determinación de los pueblos indígenas, toda vez que el territorio constituye la base y la condición de la propia existencia de los pueblos indígenas.
La razón de ello tiene que ver con que el acceso al territorio constituye una condición de subsistencia física y cultural de los pueblos indígenas. En tal sentido, la proyección de la libre determinación de los pueblos indígenas en sus territorios se expresa en su derecho a controlar su territorio. Esta libre determinación territorial, “explica el por qué ningún pueblo o nación puede disponer de los recursos de otro sin su consentimiento; explica el por qué cada pueblo es libre respecto a los demás; explica el por qué en su territorio cada pueblo dispone libremente el modo de aprovechar sus recursos sin injerencias externas aunque en un marco de mutua cooperación; explica el por qué un pueblo define su manera propia de gobernarse; explica también el por qué los pueblos deben establecer, por medio de acuerdos libres, las reglas por las que se van a regir en sus relaciones con otros pueblos y naciones”(10).
5.- El Caso del ingreso de la Compañía MineraAfrodita en la Cordillera del Cóndor, territorio ancestral de los pueblos indígenas Awajun y Wampis
El caso de la Compañía Minera Afrodita es un buen ejemplo. Ponemos este caso porque al Presidente de Organización de Comunidades Fronterizas del Cénepa (OCODECOFROC) lo procesaron penalmente por secuestro, cuando pobladores Awajún “retuvieron” a trabajadores de esta empresa en el marco de la justicia indígena(11), cansados que esta empresa ingrese sin permiso a sus territorios. Sin embargo, nadie se pregunta ni cuestiona el ingreso ilegal de esta empresa al territorio de los pueblos Awajun y Wampis.
La absoluta mayoría de las comunidades indígenas de la cuenca del Cénepa y sus organizaciones se oponen a las actividades extractivas de la empresa minera Afrodita. Estas últimas son ODECOFROC (Organización de Desarrollo de las Comunidades Fronterizas del Cenepa) compuesta por 32 comunidades nativas titulares y 11 anexos, y ODECINAC (Organización de Desarrollo de Comunidades Indígenas del Numpatkeim y Alto Comaima) compuesta por 11 comunidades nativas titulares y 6 anexos. La única organización indígena que está de acuerdo con la actividad extractiva es la organización ODECOAC, la cual tiene sólo 2 comunidades nativas titulares y 2 comunidades nativas anexas; de estos anexos, una se opone.
Es evidente, que la gran mayoría de comunidades se oponen a la empresa minera Afrodita. Es más, la propia OSINERGMIN ha reconocido que la empresa Afrodita no cuenta con el derecho del uso del terreno superficial donde realiza la exploración, y por ende, está impedida. Sin embargo, ninguna autoridad hacer valer la ley, en este caso particular, sancionar a Afrodita por no cumplir el impedimento interpuesto por OSINERGMIN.
Conclusión: Un Estado tuerto que se olvida de proteger los derechos de los pueblos indígenas
Ciertamente nada justifica las lamentables pérdidas en vidas humanas, tanto de los policías como de los líderes indígenas. La legítima protesta de las organizaciones indígenas en ejercicio de la libertad de reunión reconocida en la Constitución, nada tiene que ver con el asesinato de personas. Sin embargo, es inocultable el cinismo del Estado. Sólo quiere ver la conducta de los indígenas alzados en Bagua, pero no quiere ver el contexto, no se pregunta por qué razón se movilizaron, por qué razón se alzaron. No quiere ver por ejemplo, que no se ha consultado en absoluto ninguna actividad minera en territorio de los pueblos indígenas desde la entrada en vigencia del Convenio 169 de la OIT en febrero del año 1995, y que recién en 2014 se acaba de consultar el primer lote petrolero (el lote 169). No quiere ver la violación sistemática del derecho al territorio, a la propiedad, a la consulta, al propio modelo de desarrollo, a vivir en un medio ambiente equilibrado y adecuado y del derecho a la vida de los pueblos indígenas.
Notas:
(1) SAIPE es el Servicio Agropecuario para la Investigación y Promoción Económica, organismo no gubernamental de la Compañía de Jesús en el Cénepa.
(2) Ver ¿Cuál es el contenido del derecho al territorio de los pueblos indígenas?, disponible en:http://www.justiciaviva.org.pe/notihome/notihome01.php?noti=745.
(3) Ver ¿Cuál es el tema de fondo en el conflicto entre los pueblos amazónicos y el estado? Razones que sustentan la inconstitucionalidad de los Decretos Legislativos 994, 1081, 1064, 1079, 1089, 1090 Y 1085, disponible enhttp://www.justiciaviva.org.pe/nuevos/2009/junio/11/1.pdf.
(4) Ver El derecho de los pueblos indígenas a decidir sus propias prioridades de desarrollo como herramienta para el proceso de consulta previa. Disponible en: http://servindi.org/actualidad/73067
(5) Según el derecho internacional, la simple posesión ancestral de los pueblos indígenas sobre un territorio, aún cuando no se tenga saneado el título de propiedad, equivale al título de propiedad. Ver Informe Jurídico. ¿Exclusión o expropiación del territorio de las instalaciones petroleras? A propósito de la titulación del territorios de los pueblos indígenas del lote 192 por el Gobierno Regional de Loreto, disponible en:http://www.justiciaviva.org.pe/webpanel/doc_trabajo/doc27062013-201150.pdf
(6)¿Qué puede hacer el TC ante la “sistemática” violación de la consulta previa por el MINEM? Una propuesta: La declaratoria de “Estado de Cosas Inconstitucional”, disponible en:http://www.justiciaviva.org.pe/notihome/notihome01.php?noti=1230.
(7) Aproximación al contenido constitucional del derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas, disponible en: http://www.justiciaviva.org.pe/webpanel/doc_trabajo/doc22112012-131644.pdf.
(8) La “protección reforzada” del derecho internacional al derecho a la propiedad y al territorio de los pueblos indígenas, y los requisitos para limitarlo, disponible en:http://www.justiciaviva.org.pe/notihome/notihome01.php?noti=1093.
(9) Pedro García Hierro y Alexander Surrallés, Antropología de un derecho. Libre determinación territorial de los pueblos indígenas como derecho humano, IWGIA, Copenhague, 2009, pág. 23.
(10) Ibídem, pág. 21.
(11) ¿Cometen delito de secuestro los pueblos indígenas cuando detienen a trabajadores de empresas extractivas que ingresan a su territorio sin permiso?, disponible en:http://servindi.org/actualidad/89388.
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Fuente: Boletín Justicia Viva del Instituto de Defensa Legal (IDL): http://www.justiciaviva.org.pe/notas/03-08-05-2014.php