Urge garantizar la libertad de expresión de los pueblos indígenas del Perú

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La concentración de medios en nuestro país es una realidad insoslayable advierte analista cusqueño

Servindi – Urge “modificar la regulación sobre radiodifusión comunitaria para garantizar la existencia de una radiodifusión plural y diversa y el real y efectivo ejercicio del derecho humano a la libertad de expresión de los pueblos indígenas del Perú”.

Así lo sostuvo el bachiller cusqueño David Aquino Hancco en un artículo en el que detalla como la radiodifusión comunitaria no alcanza un porcentaje entero en el país, donde la mayoría de las estaciones son comerciales (76 por ciento) y educativas (24 por ciento).

La Ley 28278, Ley de Radio y Televisión, si bien reconoce la existencia de los medios comunitarios reduce la radiodifusión comunitaria a lo rural e indígena, establece un procedimiento y unos requisitos difíciles de cumplir y no reserva una parte del espectro electromagnético para éste sector.

Aquino sostiene que se debe ampliar la definición legal de la radiodifusión comunitaria a lo urbano y reservar una parte proporcional del espectro radioeléctrico para el sector comunitario.

Asimismo, se deben flexibilizar los requisitos y el procedimiento para obtener una autorización considerando la condición de los solicitantes y por último, despenalizar la radiodifusión sin autorización.

El analista advierte que coexisten una serie de factores que impiden el pluralismo y la diversidad en la radiodifusión, y limitan el acceso a los servicios de radiodifusión comunitaria por parte de los pueblos indígenas del Perú.

Tales factores han sido clasificados por el autor en el factor normativo, el factor orgánico, el factor político subjetivo y el factor económico o factor extraño.

A continuación el artículo de David Aquino Hancco:

Factores de orden normativo que impiden el pluralismo y la diversidad en los servicios de radiodifusión en el Perú. El caso de los servicios de radiodifusión comunitaria en los pueblos indígenas

Por David Aquino Hancco*

I. Palabras clave:

Libertad de expresión. Pluralismo y diversidad. Pueblos indígenas. Servicios de radiodifusión comunitaria.

 

II. Introducción

“Hay pocas ideas que generen mayor consenso en la región que la idea, según la cual, la libertad de expresión es esencial para el adecuado funcionamiento de un régimen democrático” (CIDH 2010: 33). Sin embargo, el que “todos tengan la posibilidad de expresarse y de ser escuchados y que cada uno de nosotros pueda conocer lo que otros tienen que decir” (CIDH 2010: 33) no es precisamente una cosa de la que todos los latinos y particularmente todos los peruanos podamos dar fe.

En ese sentido, el presente artículo (que sintetiza un trabajo de mayor número de páginas), está sustentado en esa deuda social respecto a las personas que integran los denominados grupos sociales tradicionalmente excluidos del debate público; personas que, por ejemplo, no cuentan “con canales institucionales y/o privados para ejercer en serio y de manera vigorosa y permanente su derecho a expresar públicamente sus ideas y opiniones o para informarse sobre los asuntos que los afectan” (CIDH 2010: 33)

Ahora bien, uno de esos grupos sociales víctimas de la exclusión, sin lugar a dudas, lo conforman los pueblos indígenas del Perú. Un grupo en el que, de acuerdo al Ministerio de Agricultura, se hallarían inmersos más de 5,000 comunidades campesinas y nativas (Rivadeneyra 2010: 225); todas y cada una de las cuales se hallarían atravesando situaciones y problemas específicos y compartidos, y a su turno, habrían hecho que el Perú sea calificado ostensiblemente como país pluricultural y multilingüe.

 

III. Situación y problemas actuales en los servicios de radiodifusión comunitaria en el Perú

De acuerdo a un informe estadístico del Consejo Consultivo de Radio y Televisión (en adelante el CONCORTV) a enero del año 2013 en nuestro país solo existe una estación comunitaria autorizada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en adelante el MTC) (CONCORTV 2013: 11). Una sola estación comunitaria junto a 3560 estaciones comerciales y 1133 estaciones educativas, o lo que es lo mismo y en términos estadísticos, el 76% de las estaciones radiales y televisivas en el Perú son comerciales y el 24% de las estaciones radiales y televisivas en el Perú son educativas; no hay porcentaje entero para la radiodifusión comunitaria (CONCORTV 2013: 11-12)

 

A ello, se debe agregar que, conforme al mencionado informe, el Instituto Nacional de Radio y Televisión del Perú (IRTP), las empresas Panamericana Televisión S.A., Empresa Radiodifusora 1160 S.A, Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A., Andina de Radiodifusión S.A.C, Corporación Radial del Perú S.A.C, Radio Panamericana S.A. y la Asociación Cultural Bethel poseen el mayor número de estaciones radiales y televisivas del Perú (CONCORTV 2013: 8). La concentración de medios en nuestro país es una realidad insoslayable.

A nuestro juicio, esta situación se explica desde la coexistencia de una serie de factores que impiden por un lado, el pluralismo y la diversidad en los servicios de radiodifusión y por otro, el acceso a los servicios de radiodifusión comunitaria por parte de los pueblos indígenas del Perú. Estos factores, cada uno de los cuales posee sus expresiones y manifestaciones específicas, a nuestro juicio, son: i) el factor normativo, ii) el factor orgánico, iii) el factor político subjetivo y iv) el factor económico (o factor extraño). En lo que sigue, por motivos de espacio nos ocuparemos brevemente de estos tres últimos para abordar con un poco de más detalle el factor normativo.

El factor orgánico está manifestado en la existencia de un órgano de administración de frecuencias falto de independencia y abiertamente discrecional. Conforme a la Ley Nº 28278, Ley de Radio y Televisión, el órgano autorizado para la administración, asignación y control de frecuencias es el MTC. Al respecto, se ha señalado con razón que “para que la administración de las licencias sea transparente y democrática debería proponerse la creación de una administración independiente, ajena el gobierno y al poder económico” (AMARC 2009: 208). Esta afirmación, que representa el peligro de la discrecionalidad, la arbitrariedad y la corrupción, ha sido sostenida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la CIDH o Comisión) en reiterados informes y por otro lado, ha sido confesada por los propios ex funcionarios del MTC (AMARC 2009: 215 y 220)

Por su parte, el factor político-subjetivo, en síntesis, puede estar expresado en la falta de apoyo y promoción estatal y gubernamental a los servicios de radiodifusión comunitaria en los siguientes aspectos: i) sostenibilidad económica y financiera, ii) educación y capacitación y iii) tecnologías de la información y comunicación. Se ha afirmado con razón que “en la radio comunitaria todos son retos, desde la financiación hasta tener una gestión mucha más empresarial, una programación mucha más audaz, hasta los locutores que quieran hacer y sepan hacer, pues no solo basta la voluntad de hacer sino la pericia profesional” (Sabrera 2010: 77). Todas estas necesidades representan un desafío para garantizar la existencia, la continuidad, el logro de objetivos y el mejoramiento de la calidad de los servicios de radiodifusión comunitaria.

Finalmente, el factor económico o factor extraño puede ser explicado desde la aceptación de la existencia de concentraciones, monopolios y oligopolios de medios de comunicación (en nuestro caso, de medios radiales y televisivos, conforme al informe arriba mencionado). Estas concentraciones pueden subyacer la existencia de variados y oscuros intereses económicos y/o políticos. Y aunque los monopolios y las concentraciones formalmente están prohibidos (así por ejemplo, por nuestra Constitución en su artículo 61 y por la Convención Americana sobre Derechos Humanas en su artículo 13), permanecen libremente en la realidad.

3.1 El factor normativo

En el año 2004, producto de la caída del gobierno del ex presidente Alberto Fujimori Fujimori, hoy preso y condenado por delitos de lesa humanidad y como “consecuencia directa del conocimiento de la corrupción empresarial en que habían caído los medios de comunicación social” (AMARC 2009: 199), fue promulgada la Ley Nº 28278, Ley de Radio y Televisión (en adelante la Ley de Radio y Televisión o simplemente la Ley), en virtud de la cual por primera vez en nuestra historia se reconoció y reguló a los servicios de radiodifusión comunitaria como una clase más de servicios de radiodifusión de acuerdo a su finalidad.

Esta regulación, sin embargo, lejos de convertirse en un paso positivo para la libertad de expresión para los pueblos indígenas y el pluralismo y la diversidad en los servicios de radiodifusión en nuestro país, acusa las siguientes limitaciones al acceso a la prestación de los servicios de radiodifusión comunitaria, (estas limitaciones constituyen las expresiones del factor normativo): i) reduce la radiodifusión comunitaria a lo rural e indígena, ii) establece un procedimiento y unos requisitos para la obtención de un autorización difíciles de cumplir y iii) no reserva una parte del espectro electromagnético para el sector comunitario. Expliquemos más a detalle estas limitaciones.

El artículo 9 de la Ley señala que los servicios de radiodifusión comunitaria son aquellos “cuyas estaciones están ubicadas en comunidades campesinas, nativas e indígenas, áreas rurales o de preferente interés social”. Ahora bien, si bien podría argüirse que el sector indígena no está perjudicado con esta definición, desde el terreno de las Ciencias de la Comunicación y concretamente desde el terreno de una de sus especialidades cual es la Comunicación para el Desarrollo, bien se puede afirmar que esta definición peca de reduccionista y confusa. Pues, la radiodifusión comunitaria no solo se reduce a lo rural y campesino sino que también incluye lo urbano (AMARC 2009: 199)

Es por esa razón, que la CIDH en reiteradas oportunidades ha señalado que en la región muchas personas y grupos sociales como por ejemplo, los pueblos indígenas, la población afro descendiente, las personas con discapacidad física y/o psíquica, la población LGTBI y en fin millones de personas cuya libertad de expresión no se encuentra suficientemente asegurada, “se encuentran en una circunstancia de invisibilización” (CIDH 2010: 33). Ha dicho la Comisión que en dicho contexto, las radios llamadas comunitarias, educativas, participativas, rurales, insurgentes, interactivas, alternativas y ciudadanas se han erigido como los medios que canalizan la expresión de las personas y grupos antes mencionados (IIDH 2003: 249)

Por otra parte, cuando la Ley ha regulado los requisitos y el procedimiento necesarios para la obtención de una autorización para la prestación de los servicios de radiodifusión, nada ha dicho sobre la calidad o las condiciones específicas que pudieran ostentar los solicitantes, como por ejemplo, el lugar de procedencia o el idioma; siendo que en la práctica, todas las solicitudes y concursos para obtener una autorización para la prestación de los servicios de radiodifusión, sean estos comerciales, educativos o comunitarios, se realizan única y exclusivamente en la ciudad capital y en el idioma castellano.

Ahora bien, si bien podría alegarse en defensa de esta limitación que, conforme a al Plan Anual de Transferencia de Competencias Sectoriales a los Gobiernos Regionales y Locales del año 2007 – Anexo del Decreto Supremo Nº 36-2007-PCM, las solicitudes pueden presentarse en mesa de partes de los gobiernos regionales, conforme al testimonio de un funcionario del MTC, en la práctica dicha transferencia no genera más que burocracia y retardo, a no ser que se transfiere completamente la atribución de administrar las frecuencias. Asimismo, si bien puede alegarse que las solicitudes para acceder a la prestación de los servicios de radiodifusión comunitaria están exentas del pago por derecho de trámite así como del pago por la publicación de la resolución de autorización, en la práctica, las solicitudes y concursos para los servicios de radiodifusión comercial, educativa o comunitaria, son resueltos por la propuesta económica de uno de los postores.

Ello, no ocurría si el Estado peruano, receloso y preocupado por la verdadera existencia de un régimen democrático con pluralismo y diversidad en materia de libertad de expresión y de radiodifusión y en observancia y cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH, reservarse una parte del espectro electromagnético para el sector comunitario. En efecto, desde hace tiempo, este órgano de defensa y promoción de los derechos humanos, viene insistiendo a los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos (OEA), reserven y distribuyan las frecuencias disponibles en el espectro electromagnético con criterios democráticos “que garanticen la igualdad de oportunidades de todos los individuos en el acceso y la operación de estos medios en condiciones de equidad, sin restricciones desproporcionadas o irrazonables” (CIDH 2013: 585). Argentina, Bolivia, Ecuador, Uruguay y Venezuela han acogido en sus ordenamientos jurídicos tales recomendaciones.

Pero además de todas estas limitaciones de orden normativo, debe agregarse que en el año 2006 entró en vigencia la Ley Nº 28848 que modificando el Código Penal, ha introducido una nueva agravante al delito de hurto agravado. Esta nueva agravante consiste en la utilización del espectro radioeléctrico para la transmisión de señales de telecomunicación de manera ilegal o sin autorización, representando para para nuestro esquema otra expresión más del factor normativo que impide el pluralismo y la diversidad en los servicios de radiodifusión.

Al respecto y conforme a Damián Loretti, resulta necesario hacer las siguientes disquisiciones: i) la actividad de la radiodifusión no es sino otra manera de ejercer el derecho humano a la libertad de expresión, ello, por medio de un soporte tecnológico distinto al papel; esta afirmación fácilmente puede desprenderse de la redacción del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ii) no es posible permitir constitucional ni convencionalmente una restricción (y si es de índole penal, con mayor razón) a un derecho humano sino solo cuando se cumplen estrictamente los requisitos de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y necesidad; y en el presente caso, no se cumplen los requisito de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad y iii) conforme a la Unión Internacional de las Telecomunicaciones, los Estados no son propietarios sino simples administradores del espectro radioeléctrico (Loretti 2006: 15-20)

 

IV. Propuestas

En fin, con las limitaciones expuestas, qué duda cabe afirmar que resulta urgente y necesario modificar la regulación sobre radiodifusión comunitaria para garantizar la existencia de una radiodifusión plural y diversa y el real y efectivo ejercicio del derecho humano a la libertad de expresión de los pueblos indígenas del Perú. Las medidas legales que desarrollarían y promoverían los servicios de radiodifusión comunitaria, a nuestro parecer y en el ámbito normativo, serían: i) ampliar la definición legal de la radiodifusión comunitaria a lo urbano, ii) reservar una parte proporcional del espectro radioeléctrico para el sector comunitario, iii) flexibilizar los requisitos y el procedimiento para obtener una autorización considerando la condición de los solicitantes y iv) despenalizar la radiodifusión sin autorización.

 

V. Referencias bibliográficas

ASOCIACIÓN MUNDIAL DE RADIOS COMUNITARIAS (AMARC):

2009    “Las mordazas invisibles. Nuevas y viejas barreras en la radiodifusión”. Argentina, Buenos Aires: AMARC.

COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS:

2013    “Informe anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”. EEUU, Washington: CIDH.

2010    “Una agenda hemisférica para la defensa de la libertad de expresión”. EEUU, Washington: CIDH.

CONSEJO CONSULTIVO DE RADIO Y TELEVISIÓN (CONCORTV):

2013    “Estadísticas de la radio y televisión en el Perú, 2013”. Lima: CONCORTV.

INSTITUTO INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS (IIDH):

2003    “Libertad de expresión en las Américas. Los cinco primeros informes de la Relatoría para la Libertad de Expresión”. San José, Costa Rica: Instituto Interamericano de Derechos Humanos, IIDH.

LORETTI, Damián:

2006    “Razones jurídicas que determinan la improcedencia de la penalización de la radiodifusión sin autorización”, Argentina, Buenos Aires: Asociación Mundial de Radios Comunitarias

RIVADENEYRA OLCESE, Carlos:

2009    “Las otras radios: el complejo escenario de la radio en el Perú”. Contratexto, Revista digital de la Facultad de Comunicación de la Universidad de Lima, año 6, número 17, páginas 217-234.

SABRERA ORTÍZ, Soledad Amelia:

2002    “Radio comunitaria: alternativa de comunicación y desarrollo en el distrito de San Martín de Porres de Lima Metropolitana”. Tesis para optar el título profesional de Licenciada en Comunicador Social. Lima: Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Facultad de Letras y Ciencias Humanas.


* David Aquino Hancco es bachiller en Derecho por la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco.

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