Por Cecilia Serpa Arana
Actualmente el Congreso, a través de su Comisión Agraria, viene impulsando un proceso de consulta a los pueblos indígenas sobre el proyecto de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre. Sin embargo, este proceso ha recibido diversas críticas desde las organizaciones indígenas y algunos informes recientes de organismos internacionales revelan que su metodología requiere mejorarse.
De acuerdo al cronograma se han realizado ya audiencias macro regionales y regionales en Puerto Maldonado, Cuzco, Puno e Iquitos. La respuesta de las organizaciones de pueblos indígenas que vienen participando en este proceso de consulta no ha sido favorable. Por el contrario, a través de diversos pronunciamientos han establecido cuestionamientos muy concretos. Por ejemplo, las organizaciones de las regiones Madre de Dios y San Martín plantearon principalmente lo siguiente:
a) La convocatoria no ha sido amplia, no se contó con la presencia de organizaciones distritales, provinciales, regionales que los represente. No se han utilizado los canales de comunicación más acordes al uso de las comunidades para tener la presencia de todas las Federaciones.
b) No se ha dado una etapa informativa previa de los textos del proyecto de Ley, para que puedan ser conocidos y debatidos en asambleas comunales.
c) El debate no es de todo el cuerpo del proyecto, sólo de algunas partes sugeridas arbitrariamente.
d) La metodología empleada no ha sido consensuada con las organizaciones indígenas.
e) Consideran que las audiencias realizadas son solamente informativas y no tienen carácter de consulta.
Es importante resaltar que, recientemente, tanto la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT (CEACR) como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) han publicado importantes informes que sirven como parámetro para evaluar la metodología de consulta que se viene aplicando por el Congreso y definir las condiciones y términos generales bajo los cuáles cada Estado debe promover la consulta con pueblos indígenas.
El pasado 16 de febrero se publicó el Informe 2011 de la CEACR. A través de este documento, la CEACR sostiene que es importante explicitar aún más el modo como se entiende el concepto de la “consulta”, con la esperanza que esto mejore la aplicación del Convenio 169 de la OIT por los Estados partes. Se explicita en el informe de manera extensa, que el concepto de consulta a las comunidades indígenas implica comunicación, entendimiento, respeto mutuo, buena fe y el deseo sincero de llegar a un acuerdo común.
Es necesario destacar lo señalado por la CEACR cuando cuestiona la resolución aclaratoria del Tribunal Constitucional (TC) recaída en el expediente 06316-2008-PA/TC de fecha 24 de agosto del año 2010. Como sabemos, en esta sentencia el TC, luego de haber reconocido en anteriores fallos que el Convenio 169 de la OIT era vinculante y obligatorio desde el año 1995 (f.j. 11 y 41 de la 00022-2009-PI/TC y f.j. 43 de la 05427-2009-AC/TC), precisó en la parte resolutiva de la mencionada resolución aclaratoria, que “la obligatoriedad de la consulta desde la publicación de la STC 00022-2009-PI/TC [junio del año 2010], sujetándose a las consideraciones vertidas en tal pronunciamiento” (punto 2 de la parte resolutiva).
Ante ello, la CEACR recuerda que “de conformidad con el artículo 38 del Convenio, el mismo entrará en vigor para cada Miembro de la OIT, 12 meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. Teniendo en cuenta que el Perú ratificó el Convenio el 2 de febrero de 1994, la Comisión recuerda que todas sus disposiciones, incluidas aquellas relativas a la obligación de consulta son vinculantes desde el 2 de febrero de 1995”. Añade la CEACR que “En virtud del mencionado artículo 38 del Convenio y a la luz del artículo 12 del Convenio relativo a la protección judicial de los derechos reconocidos en el Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que indique cómo se garantiza que los pueblos indígenas puedan disponer de una tutela judicial efectiva del derecho a la consulta a partir de la entrada en vigor del Convenio”.
Apenas un día después, el 17 de febrero, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), publicó un informe sobre los derechos de los pueblos indígenas sobre sus tierras y recursos naturales. La CIDH establece que el derecho al territorio (que incluye uso y disfrute de recursos naturales) es un pre-requisito de la existencia de condiciones dignas para los pueblos indígenas: alimentación, agua, salud, vida honor, dignidad, libertad de asociación, libertad de movimiento y residencia, etc. Por ello, la CIDH establece la obligación de consultar a los pueblos indígenas y garantizar su participación en decisiones de cualquier medida que afecte sus territorios.
La CIDH establece de manera categórica la obligación de los Estados de consultar a los pueblos indígenas y garantizar su participación en las decisiones relativas a cualquier medida que afecte sus territorios; asimismo afirma que la jurisprudencia interamericana, los instrumentos y la práctica internacional, definen la consulta como un proceso de diálogo y negociación, que requiere la buena fe de ambas partes y la finalidad de alcanzar un acuerdo mutuo. Asimismo se menciona que de acuerdo a lo establecido en la Declaración de las Naciones Unidas sobre pueblos indígenas, los procesos de consulta se deberán realizar con consentimiento libre, previo e informado.
De acuerdo a estos dos documentos internacionales mencionados, podemos ver que nuestro parlamento está actualmente impulsando un proceso de consulta de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, que no se ajusta a las obligaciones internacionales y a una metodología que respete los derechos de los pueblos indígenas. Esperamos que el congreso impulse mecanismos de consulta más idóneos.
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