Este documento es una parte de la veredicto preliminar que fue presentado por el jurado el domingo 1 de junio, 2014. Una versión definitiva y más detallada será disponible próximamente. El veredicto preliminar fue presentado por los miembros del jurado del TPP: Maude Barlow(Council of Canadians), Mireille Fanon-Mendès-France (Frantz- Fanon Foundation, Francia), Nicole Kirouac (Comité de vigilance de Malartic, Québec), Gérald Larose (Université du Québec à Montréal), Viviane Michel (Quebec Native Women), Javier Mujica Petit (Centro de Políticas Públicas y Derechos Humanos, Perú), Antoni Pigrau Solé (Universitat Rovira i Virgili, España), Gianni Tognoni (Tribunal permanente de los pueblos, Italia).
“El Tribunal Permanente de los Pueblos (TPP) se ha constituido en esta ocasión para juzgar a las sociedades mineras canadienses que son acusadas de atentar a los derechos fundamentales de los pueblos en América latina; y, al mismo tiempo, para considerar las acusaciones formuladas contra el Estado canadiense por contribuir, por acción y omisión, a la violación de los derechos humanos de los pueblos en América latina sosteniendo a la industria minera y por favorecer a dichas empresas con un contexto de impunidad.
A propósito de los impactos de las empresas mineras canadienses en el acceso, goce y disfrute de los derechos humanos de las naciones y pueblos en que se asienta la explotación de sus inversiones, el TPP identifica varios niveles de responsabilidad.
Por una parte, se encuentra la responsabilidad de las mismas empresas al fallar en su deber de respetar, proteger y cumplir los derechos humanos, tal cual estos han sido reconocidos por el derecho internacional de los derechos humanos. Por otra, se puede vislumbrar la responsabilidad del Estado canadiense y los Estados latinoamericanos respecto a la denunciada ocurrencia de violaciones a los derechos humanos. En ambos casos incurren en responsabilidad al fallar en su deber de proteger los derechos humanos, previniendo y sancionando sus violaciones, y en particular las procedentes de las empresas mineras canadienses.
El incumplimiento de este deber genera una responsabilidad por acción y, al mismo tiempo, otra por omisión. En el caso del Estado Canadiense, éste incurre en la primera cuando estimula la presencia de las empresas mineras canadienses en terceros países por medio de apoyos de carácter político, económico, financiero y diplomático; cuando tolera o encubre las violaciones a los derechos humanos perpetradas por dichas empresas o cuando deniega el acceso de las víctimas a recursos efectivos que las protejan de tales violaciones.
Incurre en responsabilidad por omisión cuando se abstiene de tomar medidas, o de exigir que las empresas mineras canadienses tomen medidas para prevenir o remediar violaciones en este campo. Y se trata de una responsabilidad que éste no puede eludir, considerando que entre el 50 % y el 70 % de todas las actividades mineras que se llevan a cabo en Latinoamérica son operadas por empresas mineras canadienses, y que numerosos de estos proyectos se encuentran en el origen de graves conflictos socio-ambientales y de amenazas a los derechos humanos. Sobre todo porque, como es conocido, se trata de proyectos a gran escala que se llevan a cabo usualmente contrapuestos al ejercicio de los derechos a la autodeterminación de los pueblos y el derecho de las colectividades que los componen para definir por ellos mismos sus modos de vida y su futuro, lo que ocasiona que las operaciones de las empresas mineras canadiense conlleven un trastorno grave en la vida de las comunidades y acarreen en ellas tensiones, desconfianza, divisiones y conflictos.
En el caso de los Estados de los países de destino de la inversiones de las empresas mineras canadienses, esa responsabilidad se configura cuando conceden licencias de operación y explotación sin consideración por los impactos que estas actividades tienen en los derechos humanos; cuando otorgan estas autorizaciones de explotación extractiva de sus recursos naturales sin consulta y/o el consentimiento previo, libre e informado de las comunidades y poblaciones indígenas que serán impactados por tales operaciones; cuando renuncian a exigir a estas empresas condiciones de desempeño respetuosas de los derechos humanos; cuando flexibilizan sus normas laborales, medioambientales y tributarias para favorecer el interés de las empresas mineras; cuando toleran o colaboran con las actividades de éstas en perjuicio de las comunidades donde operan.
Incurren en la misma responsabilidad cuando – socavando arbitrariamente las bases del Estado democrático y social – directamente criminalizan la actividad de las personas, activistas, líderes sociales o defensoras y defensores de los derechos humanos y el ambiente que reivindican legítima y pacíficamente el derecho a la autodeterminación de sus pueblos y se oponen a las violaciones de sus derechos y libertades fundamentales. Movimientos sociales (frecuentemente indígenas) que son estigmatizados y criminalizados por movilizarse para defender y proteger los territorios de las comunidades afectadas y reivindican un ambiente sano, la protección de la naturaleza, de los ecosistemas, del medio de vida, del agua, del patrimonio cultural y el derecho a decidir el tipo de desarrollo local que desean.
Estos Estados incurren por supuesto en responsabilidad por omisión cuando, como en el caso del Estado Canadiense, se abstienen de tomar medidas o de exigir que las empresas mineras canadienses las adopten a fin de prevenir los riesgos y/o remediar las violaciones en que incurran durante sus operaciones en materias de derechos humanos y ambientales.
El Tribunal Permanente de los Pueblos escuchó en estas audiencias el testimonio de numerosas víctimas, además de especialistas y expertos, lo cual le ha permitido desentrañar una práctica de las empresas mineras canadienses, del Estado canadiense y los Estados de destino de las inversiones de las primeras, ignorantes de cualquier valor humano y social y, en no pocas oportunidades, de la misma vida.
Los casos examinados por este Tribunal ponen de manifiesto relevantes violaciones de estos derechos humanos, y el Tribunal considera probado – con cargo a la documentación de imputación y los testimonios de corroboración recibidos – que las empresas mineras canadienses radicadas en México, Honduras, Guatemala y Chile, cuya actuación ha sido examinada durante las sesiones de este proceso, han incurrido manifiestamente en violaciones a múltiples derechos que, como fue planteado en la Acusación, pueden ser agrupados en tres campos.
En primer lugar, la violación del derecho a la vida, a un nivel de vida adecuado, a la alimentación, al agua, a la salud, a la habitación, a la libertad e integridad de las personas, a la seguridad y a un medio ambiente sano y protegido. En segundo lugar, considera probado que estas empresas, conforme a los cargos que les han sido atribuidos, han violado, asimismo, el derecho de los pueblos a su autodeterminación y, en consonancia con este derecho, a disponer de ellos mismos de las tierras y territorios que habitan y sus recursos. Considera probado, igualmente, que dichas empresas han violado el derecho a la participación, a la consulta y al consentimiento previo, libre e informado de dichas comunidades, lo mismo que su derecho a un desarrollo propio y al ejercicio pleno de su propia cultura y tradiciones. El Tribunal considera probadas, de igual modo, las alegadas violaciones al derecho de estas comunidades a una ciudadanía plena que comprende el derecho a la dignidad humana, a la educación, al trabajo y condiciones de trabajo justas y equitativas, así como a las libertades sindicales que incluyen el derecho de asociarse libremente y negociar colectivamente sus condiciones de empleo. Considera probado que las empresas sindicadas han violado las libertades de expresión, de asociación, de reunión pacifica, de acceso a la información, de participación y el derecho a un recurso efectivo, sencillo y breve que las proteja de las violaciones a sus derechos humanos. Considera probada, de la misma forma, la violación por las empresas imputadas del derecho de las personas y comunidades afectadas por sus actividades a no ser discriminadas en forma alguna y a la defensa de sus derechos humanos.
El Tribunal considera que la expansión minera canadiense en América latina no hubiera sido posible sin la promoción y el auxilio directo del Estado canadiense sosteniendo a la industria minera a través de diferentes acciones, políticas y programas gubernamentales de diversos órganos. Intervención del Estado canadiense que se materializo de diversas formas. En primer lugar, por medio del apoyo político e injerencia en los procesos legislativos de los Estados anfitriones. Por ejemplo, a través de injerencias indebidas en la reforma de la legislación minera y ambiental, el cabildeo por medio de la diplomacia, el sostenimiento de la inversión social de las empresas o la negociación de acuerdos comerciales que blindan las inversiones canadienses en el exterior.
En segundo lugar, por medio de apoyo económico y financiero canalizado a través de créditos otorgados por Exportación y Desarrollo Canadá y la Oficina de inversiones del régimen de Pensiones de Canadá, la omisión del dictado de normas de transparencia en la Bolsa de Canadá y la bolsa de Toronto, medidas tributarias ventajosas o el apoyo de misiones comerciales, entre otras formas.
Finalmente, imponiendo o tolerando la existencia de barreras que socavan en el acceso a la justicia canadiense para las personas y comunidades afectadas por las actividades mineras canadienses.
La promoción internacional del comercio y las inversiones de las empresas canadienses no puede ignorar la primacía que el derecho internacional concede a los derechos humanos; y, menos autoriza, en favor de intereses privados, a generar una situación de privilegios para la industria minera por encima de los derechos humanos, en Canadá, en América Latina, o donde quiera que ésta se lleve a cabo.
Con base a estas consideraciones el Tribunal Permanente de los Pueblos declara la responsabilidad de las empresas Barrick Gold y su filial Nevada SpA, Gold Corp y su filial Entre Mares, Tahoe Resources y su filial San Rafael S.A., Blackfire Exploration y su filial Blackfire Exploration México S.A. de C.V. y Excellon Resources Inc. y su filial Excellon de México S. A. de C. V. por incurrir en la violación de los derechos humanos que han sido objeto de este sumario, así como la responsabilidad del Estado de Canadá y los países en que se asienta la explotación de recursos naturales por estas empresas por no haber prevenido, haber facilitado, tolerado o encubierto tales violaciones, así como impedir en la práctica el acceso de las víctimas a un recurso que las proteja de tales violaciones”.
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[Enviada para Combate Racismo Ambiental por Priscylla Joca].