Es necesario precisar que la consulta previa y el consentimiento previo, libre e informado son derechos de los pueblos indígenas establecidos en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y en la Declaración de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígena.
En el derecho interno no están considerados de manera expresa, pues se les ha pretendido mimetizar en el artículo 26 constitucional que establece la consulta popular respecto al sistema nacional de planeación democrática y al sexenal Plan Nacional de Desarrollo. En la contrahechura de 2001 incluyeron en el apartado B del artículo 2º constitucional fracción IX:
“Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los estatales y municipales y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen”.
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